domingo, 9 de noviembre de 2014

JURISPRUDENCIAS

JURISPRUDENCIAS


PATRIA POTESTAD.

Tesis: 1ª. CCCLXI/2014, Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, octubre de 2014.
DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CARACTERIZACIÓN COMO UN DERECHO-DEBER.


La doctrina especializada caracteriza a las visitas y convivencias con los menores como un "derecho-deber". Dicha caracterización puede explicarse porque en realidad están en juego dos derechos. Por un lado, es incuestionable que los padres que no tienen o no comparten la guarda y custodia tienen el derecho de visitas y convivencias con sus hijos menores, en virtud de la patria potestad que ejercen sobre éstos. Con todo, el derecho de visitas y convivencias es primordialmente un derecho fundamental de los menores. En este sentido, el derecho de los menores impone un deber correlativo a cargo precisamente del padre no custodio. Así, desde esta perspectiva, los padres que no tienen ni comparten la guarda y custodia tienen un derecho a visitar y convivir con sus hijos pero tienen sobre todo el deber de hacerlo porque se los exige el derecho fundamental de los menores. De esta forma se explica por qué la doctrina especializada caracteriza a las visitas y convivencias con los menores como un "derecho-deber".

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.




Tesis 1ª. CCXXII/ 2014, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Junio 2014, Tomo I, p.454.
PATRIA POTESTAD. CUANDO EN JUICIO NO SE HUBIESE ACREDITADO LA CAUSAL DE ABANDONO, NO PODRÁ DECRETARSE SU PÉRDIDA A PARTIR DEL TIEMPO QUE UN MENOR HA PASADO FUERA DE SU FAMILIA BIOLÓGICA EN VIRTUD DE UNA SUSTRACCIÓN ILEGAL.

En controversias relativas al interés superior del menor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la importancia de tomar en consideración el tiempo que los menores han pasado con una familia adoptante o una institución de asistencia, de tal forma que el regreso con la familia biológica no puede constituir un principio absoluto para tomar una determinación. Sin embargo, cuando se trate de un caso en el cual no se hubiese acreditado la causal de pérdida de la patria potestad consistente en el abandono del menor, y no exista una situación formal de adopción o tutela, el tiempo que dicho menor hubiese pasado alejado de su familia biológica en virtud de una sustracción ilegal no será un factor que requiera ponderarse. Lo anterior es así, pues al no existir una causal de pérdida de la patria potestad acreditada en juicio, no resulta factible que el tiempo que un menor ha pasado con otras personas justifique tal pérdida, pues ello implicaría aceptar que el transcurso del tiempo puede convalidar una situación relativa a menores de edad que no está ajustada a Derecho. Por el contrario, dicho factor resultaría un factor fundamental si en efecto hubiese existido un abandono del menor, y se tuviese que analizar la existencia de un riesgo de que se generara una situación de desamparo.


Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.





Tesis 1ª. LII/2013, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.I, Febrero de 2013, p. 794.
ADOPCIÓN DE UN MENOR DE EDAD. EL MINISTERIO PÚBLICO ES AUTORIDAD COMPETENTE PARA RECIBIR EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD DEL MENOR O QUIEN OSTENTA SU REPRESENTACIÓN PARA INICIAR LOS TRÁMITES RESPECTIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 583 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2011).


De conformidad con la legislación del Estado de Puebla, la adopción no se configura por la voluntad de los particulares, ni por resolución de un organismo público, como sería el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o el Ministerio Público. La adopción únicamente se configura a través de una sentencia judicial cuya tramitación debe ser consentida, entre otros, por quienes tengan la representación del menor a adoptar, sea quienes ejercen la patria potestad, un tutor o el Ministerio Público. Conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente hasta el 27 de junio de 2011, que disponía quiénes debían consentir la adopción de un menor de edad, es necesario distinguir ante qué autoridad se constituye la adopción (el juez de lo familiar) y ante qué autoridad se debe otorgar el consentimiento para iniciar el trámite de adopción. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, conforme a lo dispuesto por dicha legislación, el Ministerio Público es autoridad competente para recibir el consentimiento a fin de realizar el trámite de adopción de un menor por parte de quien ostenta la representación del mismo, dadas las funciones del Ministerio Público en materia familiar y como auxiliar de la autoridad judicial. Esto es así ya que los agentes del Ministerio Público son representantes sociales a quienes les corresponde, entre otras funciones, el proteger los intereses individuales y sociales en general, incluyendo en éstos los derechos de los menores e incapaces, así como la intervención en los juicios civiles o familiares tramitados ante los juzgados competentes; por lo mismo, se considera que éstos son competentes para recibir el consentimiento de quien ostenta la patria potestad del menor para iniciar los trámites de adopción.



Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
DERECHO MERCANTIL
ü  Tesis I.3º.T.19 L, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, t.IV, Enero 2014, p.3093.
JUBILACIÓN DE LOS PILOTOS DE LA COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN. TIENEN DERECHO AL PAGO DE DICHA PRESTACIÓN AUN CUANDO LA EMPRESA HAYA DETERMINADO UNILATERALMENTE SU CIERRE CON MOTIVO DEL CONCURSO MERCANTIL DE QUE ES OBJETO, PUES ELLO NO ES CAUSA DE SUSPENSIÓN DE SUS OBLIGACIONES LABORALES.

El artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece los casos para la procedencia de la suspensión temporal de las obligaciones laborales de una empresa con sus trabajadores, consistentes en: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos; II. La falta de materia prima, no imputable al patrón; III. El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado; IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación; V. La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y, VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables. Por su parte, los artículos 434, fracción V y 435, fracción I, ambos de la ley en cita, sí contemplan como supuesto de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo el concurso o la quiebra legalmente declarados, siempre y cuando la autoridad competente o los acreedores acuerden el cierre definitivo de la empresa o la reducción de sus trabajos, caso en el cual debe darse aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el desahogo del procedimiento especial consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe. Bajo este contexto, si el concurso mercantil no suspende el vínculo laboral entre la empresa y sus trabajadores, y en el sumario no existe prueba de la determinación por parte de la autoridad laboral de la aprobación de la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, ésta continúa vigente aun cuando la empresa haya determinado unilateralmente su cierre y, por tanto, quedan expeditos los derechos de sus trabajadores para demandar las prestaciones inherentes a ella; consecuentemente, si en el juicio no demostró la terminación colectiva y uno de sus pilotos solicita su jubilación en términos del artículo 113 del contrato colectivo de trabajo, acreditando el requisito exigido, procede su otorgamiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 602/2013. Raúl Gerardo Padrón Navarro. 7 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

ü  Tesis VI.2º.C.J/293, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XXVIII, Julio de 2088, p. 1573.

EMPLAZAMIENTO POR EXHORTO EN MATERIA MERCANTIL. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al igual que este Tribunal Colegiado, ha sostenido que tratándose del emplazamiento en juicios mercantiles, deben aplicarse las normas del derecho local común. Ahora bien, cuando esa notificación de la demanda se practica por exhorto, que debe diligenciar un Juez común de diverso Estado al en que se sustancia el juicio, al practicar el emplazamiento la autoridad exhortada debe observar las normas del derecho local de su entidad federativa, pues legalmente no está facultada para ceñir sus actos a las disposiciones relativas a otra legislación.


ü  Tesis 1ª./J.18/2013, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, Agosto de 2013, p. 644.
SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.


La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 7/93, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.", sostuvo que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble registrado a nombre de uno de los cónyuges, provoca que el derecho del otro que no aparece en la inscripción no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real respecto del mismo bien. Ahora bien, en el Código de Comercio el legislador previó que cuando la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es condenatoria y declara procedente la venta de los bienes embargados para hacer pago al acreedor, se tramitará su remate, y que enajenado el bien, ya sea por remate o adjudicación tratándose de inmuebles, el juez y el adjudicatario otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público; lo cual permite afirmar que, mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario adquiere un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado. Consecuentemente, cuando falte la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, derivado de la sociedad conyugal, no puede oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe por el postor o el adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto al fondo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 18/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de fecha seis de febrero de dos mil trece.
Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 596; se publica nuevamente con la corrección en el precedente que la propia Sala ordena respecto de los tribunales contendientes.
La tesis de jurisprudencia 3a./J. 7/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 11.

MATERIA PENAL
ü  Tesis I.9º.P.J/15, Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Octubre de 2014.

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER QUE EN LOS CASOS DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIAPENAL, AQUÉLLA SEGUIRÁ RIGIÉNDOSE CONFORME A LA LEY ABROGADA, ESTABLECE UN PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD QUE OTORGA SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

De la interpretación teleológica del párrafo segundo del dispositivo mencionado, se colige que la suspensión en materia penal, tratándose de los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se rige conforme a la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis (vigente hasta el 2 de abril de 2013); porque del análisis de la exposición de motivos de la actual Ley de Amparo, se advierte que la intención del legislador secundario respecto de la medida cautelar en materia penal, fue la de realizar una normatividad que atendiera a situaciones e hipótesis concretas, dependiendo de la etapa procedimental en la que se encontrara el justiciable al momento de la petición y de las circunstancias del caso. Por lo que, de una interpretación de autoridad y evolutiva, se concluye que la norma de tránsito establece un principio de ultractividad, que otorga seguridad jurídica respecto de la aplicación de la ley, cuando el acto reclamado se rige en un proceso que no se adecua a la reforma constitucional mencionada.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XIII.P.A.4 P (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ACORDE CON EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013 Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, CONTINUARÁN RIGIÉNDOSE CONFORME A LA LEY ANTERIOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1736, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 75/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ü  Tesis VII.4o.P.T. J/3, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, Agosto 2014, p.1521.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. CUANDO EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONCURREN EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO O EN EL RECURSO DE QUE SE TRATE, CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO O TERCERO INTERESADO, EL JUZGADOR, PREVIO A DETERMINAR SU PROCEDENCIA, DEBE PONDERAR LOS DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS DE ÉSTOS Y RESOLVER COMO CORRESPONDA EN DERECHO.

El artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en materia penal la suplencia de la queja deficiente procede en favor del inculpado o sentenciado y del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; de ahí que cuando ambos concurran en cualquiera de las instancias del juicio de amparo indirecto o en el recurso de que se trate con el carácter de quejoso o tercero interesado, será necesario que el juzgador así lo advierta y efectúe el estudio del caso considerando que existen dos sujetos de derecho que gozan de ese mismo beneficio, y previa ponderación de sus respectivos derechos subjetivos públicos, resuelva como en derecho corresponda, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, pues la finalidad primordial de la suplencia de la queja es atender a la verdad legal y juzgar, con pleno conocimiento, la controversia acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, para garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia Federal; de modo que, cuando se impugne algún acto dimanado de un proceso penal, con independencia de quién accione el amparo o recurso, sea el inculpado o la víctima, el juzgador resuelva la litis atendiendo a los elementales fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan la libertad y los derechos de las víctimas, pues sería un contrasentido sostener que la suplencia de la queja sólo se aplique al sujeto que directamente acuda al amparo o al medio de impugnación correspondiente, ya que se correría el riesgo de perjudicar a la contraparte, pese a ser también beneficiaria de ese principio procesal. Por tanto, lo procedente es examinar los actos, resolviendo conforme a la verdad jurídica, al margen de si el quejoso o recurrente es el reo o la víctima.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 234/2013. 27 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 261/2013. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Amparo en revisión 12/2014. 10 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Amparo en revisión 38/2014. 10 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

Amparo en revisión 84/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.








USUPACIÓN

ü  Tesis VI,2º,C,15 C Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.3, Septiembre de 2012, p.2091.

USUCAPIÓN DE BIENES MUEBLES. DEBE PROBARSE LA EXISTENCIA DEL TÍTULO QUE GENERÓ SU POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Conforme al artículo 1402 del Código Civil para el Estado de Puebla el que hace valer usucapión debe probar la existencia del título que genere su posesión, tratándose tanto de bienes muebles e inmuebles, ya que en dicho numeral ni en los diversos 1393 a 1397 y 1401, 1403 a 1410 del referido ordenamiento legal existe disposición expresa en el sentido de que dicho requisito deba demostrarse sólo por lo que se refiere a inmuebles.


ü  Tesis II.2º.C. J/31, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XXXIII, Mayo de 2011, p. 833.
ACCIÓN DE USUCAPIÓN. NO LE ES APLICABLE LA FIGURA DE LA FECHA CIERTA PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).


Al tener en consideración que la figura de la "fecha cierta" legalmente sirve para definir el momento a partir del cual se puede tener por acreditada la existencia de un documento para que desde entonces éste surta efectos contra terceros, mas no para determinar su autenticidad, y tomando en cuenta, además, que para la procedencia de la usucapión en orden con la causa generadora de la posesión, lo que importa es que se justifique la autenticidad del título; luego, atento a ello la figura de la "fecha cierta" no es la idónea para determinar el justo título o causa generadora de la posesión y la procedencia de la prescripción adquisitiva, en los términos de los numerales 781 y 911 del abrogado Código Civil para el Estado de México, ya que lo relevante al efecto no es el acto del acreditamiento en sí de la certeza de la fecha del documento en que aquélla se funda, sino la justificación de la autenticidad y veracidad del propio documento, lo cual es posible demostrar con otros medios de convicción, a diferencia de lo que se prueba con la figura de la fecha cierta, cuyos alcances son útiles sólo para justificar que a partir de determinado momento se puede tener por demostrada la existencia del documento en los términos de su contenido, pero sin tener la certeza de que éste sea auténtico o no, de manera que dicha figura no es la idónea para en la usucapión acreditar el justo título o causa generadora de la posesión. Por ende, si lo que en la acción en cita debe ser acreditado es que el título sea auténtico, no es la figura de la "fecha cierta" la idónea para justificar el elemento mencionado, el cual puede ser probado por cualquiera de los otros medios que establezca la ley, pues, incluso, puede suceder que un documento tenga fecha cierta pero sea falso o que, por el contrario, carezca de dicho requisito pero que sí sea auténtico.



sábado, 20 de septiembre de 2014

http://m.c.lnkd.licdn.com

http://m.c.likd.licdn.coM

MANUAL DEL BLOG.

1.- CONCEPTO DE BLOG
El origen etimológico de la palabra "blog" es ambiguo, pero generalmente se considera que viene de la palabra web y el término que utilizan los capitanes de barco para designar la bitácora book.
Se considera que Jorn Barger y Peter Merhoz fueron los primeros en utilizar este término. En 1999 apareció en el mundo digital el primer blog, precisamente fue Merhoz, antiguo director de Epinions, quien acuño la expresión "we blog" en la barra de su blog.
El blog es un espacio en la Web para que un usuario pueda compartir individual o colectivamente información. La ventaja que ofrece este sistema es la posibilidad de insertar comentarios para que los lectores puedan participar, lo que permite que se complete el círculo de comunicación.
2.- DESCRIPCIÓN DEL BLOG
Además de ser una herramienta fácil y útil sobresalen algunas características como:
- De bajo costo y gratuito
- Gestor de contenidos especializados y pequeños
- Fácil de configurar 
- No se requiere conocimiento técnico
- Se puede publicar desde cualquier sitio
- Posibilidad de agregar comentarios a las entradas
- Búsqueda por fecha y categoría
- Hipermedia, los artículos pueden contener texto, enlaces, imágenes, audios, vídeos, animaciones, etc. 
- Facilidad, proporciona un interfaz para administrar sus contenidos, coordinar y borrar o reescribir los mismos
- Organización cronológica, los artículos se acomodan por los más recientes
- Búsquedas,las entradas a partir de fecha, autor y termino
- Meta-datos, las palabras clave contribuyen a la organización temática de la información facilitando su búsqueda
- Comentarios, establecen un interesante flujo de debate en torno a los artículos publicados
-Suscripción, 
3. COMO ABRIR UN BLOG.
Para crea un blog lo primero que necesitamos es:
1.-  Elegir dentro de las distintas opciones las direcciones que nos permiten abrir un blog. Por ejemplo blogger de google.
2.-  Hacer click en el recuadro que dice: (NUEVO BLOG)
3.-  Elegir el titulo del blog. Se tiene que agregar el titulo haciendo referencia al tema que aborda en este.
4.-  Anexar la dirección. Se tiene que poner la dirección, de preferencia que inicie con (http://), de preferencia que este contenga la referencia del título.
NOTA: COLOCAR SIN ESPACIOS Y RESPETAR MAYÚSCULAS Y MINÚSCULAS.
En la parte derecha del recuadro, aparece otro recuadro que indica si el nombre elegido está disponible para utilizarlo, señalándolo con los siguientes signos:
"Paloma" - Disponible
"Signo de admiración" - En verificación.
"Tache" - No disponible.
5.-  Elegir una plantilla de su preferencia para tener una mejor presentación de nuestro blog.
6.-  Se da click en el recuadro que dice: (CREAR BLOG)
7.-  Esperar a que se cree, y puede empezar a ser utilizado.

4. ¿CÓMO SUBIR INFORMACIÓN AL BLOG?

 PASO 1
Click en "empezar a publicar".
PASO 2
Click en "creación de entradas".
Crear (enlace)
             1.- Coloca el título
             2.- Barra de herramientas: se trabaja como cualquier procesador de textos, te permite insertar imágenes, editar, justificar, etcétera.
             3.- Comenzar a redactar
NOTA: Existen dos maneras de ingresar el texto; puedes escribirlo en lenguaje HTML si conoces los códigos. En caso de desconocerlos, debes dar click en "redactar" y escribir como lo harías normalmente.
             4.- Colocar etiqueta para su entrada si lo deseas, esta aparecerá al final de su entrada.
PASO 3
Click en "publicar entrada" para verlo publicado.
5.- COMO SUBIR IMAGENES Y VIDEOS AL BLOG
IMAGENES
Existen varias formas de publicar videos en el blog
1. Haz "click" en el icono de la plaqueta en blanco y negro que esta en la barra de herramientas del editor de entradas
2. En la ventana emergente se muestran cuatro opciones.
a) subir- puedes buscar en el equipo el vídeo que quieres subir.
             Otra forma de subir imágenes y videos es abriendo crear entrada en tu blog, al darle clic, te abre una ventana en la cual puedes crear una entrada con todas las herramientas necesarias para que puedas hacerla con tu propio estilo e incluyendo los medios que tu necesitas,  ya que cuenta con tipo de letra, tamaño de letra, tipo de formato, negrillas, cursivas, subrayado, doble subrayado, color de fuente, color de fondo, vinculo y lo que nos interesa, insertar imagen o video.
  • subir imagen: lo que tenemos que hacer es dar clic en la imagen, se abre una ventana en la cual te dice: seleccionar un archivo, después te dice que acción realizar: subir, de este blog, de álbumes web de picasa, de tu teléfono, de tu cámara web o de una URL y la opción de elegir archivo, lo siguiente es dar clic en una de las opciones, por ejemplo si le das clic en la URL te pedirá que ingreses la dirección en formato http y para ello necesitas la dirección, por lo que deberás darle clic a la imagen que desees subir y con el botón derecho dar clic y presionar donde dice información de la imagen, copia y pega la dirección en la ventana de tu blog en el apartado donde indica, si copiaste bien la dirección aparecerá la imagen de bajo, si no tendrás que ver en que te equivocaste, si aparece la imagen solo tienes que dar clic en agregar las imágenes seleccionadas y después cerrar esa ventana emergente, por último tendrás que pegar la misma dirección de la foto por derechos de autor.
https://www.google.com
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  • Para los videos tendrás que entrar en el icono de video y darle clic, te aparece una ventana emergente en la que muestra un formato parecido al de insertar imagen solo que este dice: subir, you tube, mis videos de you tube, de tu teléfono o de tu cámara web.  y la opción de elegir archivo, lo siguiente es dar clic en una de las opciones, por ejemplo si le das clic en You Tube te abrirá la opción de búsqueda de you tube, en la que ingresaras el nombre del video que buscas, dale clic en el buscador y te aparecerán varias opciones, elige una de las opciones y dale clic en seleccionar después se cerrara la ventana y en tu blog aparece el video que querías subir ya por último y como protección anota los datos del video debajo de él por derechos de autor.
6.- USOS DEL BLOG EN LA DOCENCIA Y EN EL DERECHO 
Es un instrumento de suma importancia para la actulización, consultas, investigaciones y comentarios en torno a la materia de derecho como docente o bien, en el desempeño laboral


7.-NOMBRE DEL BLOG PERSONAL
Identifica al propietario del blog, es el nombre y firma para identificartnos, ademas de formar parte de una ruta de acceso en internet para que nos encuentren. con mayor facilidad.
http://1.bp.blogspot.com/
CONCLUSIONES
Respecto a la página del blog podemos concluir que:
- Es una herramienta muy útil, ya que permite la participación de varias personas, las cuales se pueden comunicar e interactuar expresando opiniones, conclusiones, debates, etc.
- Una ventaja es que todo lo que se publique en el blog se sabe que es escrito como tal, ya que no permite la opción de copiar y pegar
- Otra ventaja es que se pueden agregar imágenes, las cuales pueden ayudar a comprender mejor algún tema o alguna instrucción.   


Mi nombre es Yeimi Berenice Bastián Martínez tengo 19 años y vivo en la ciudad de México y estudio Derecho en sistema abierto en la UNAM y Estudios Socioterritoriales en sistema escolarizado en la UAM. Que se encarga de analizar, gestionar y darle una solución a un problema social en un determinado territorio ya sea desde un ámbito político, cultural, gubernamental o bien ambiental. En su conjunto logra hacer un equilibrio en el entorno social y problemas que actualmente vemos, y que estos se dan gracias a los impactos que provocan las nuevas tecnologías.
Por esta razón creo que estudiar Derecho complementa perfectamente a estudios Socioterritoriales pues  con estas dos licenciaturas puedo hacer una mejor negociación con diferentes instituciones además de que puedo ver ambas partes tanto gubernamentales como las de la población y así satisfacer las diferentes necesidades de cada parte.
Además de esto creo que Derecho es una licenciatura muy buena e interesante pues podemos de esta manera ayudar a que una sociedad sea estable y como consecuente sea mucho mejor.