JURISPRUDENCIAS
PATRIA POTESTAD.
Tesis: 1ª. CCCLXI/2014, Seminario Judicial
de la Federación, Décima Época, octubre de 2014.
DERECHO
DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU CARACTERIZACIÓN COMO UN DERECHO-DEBER.
La doctrina especializada caracteriza a
las visitas y convivencias con los menores como un "derecho-deber".
Dicha caracterización puede explicarse porque en realidad están en juego dos
derechos. Por un lado, es incuestionable que los padres que no tienen o no
comparten la guarda y custodia tienen el derecho de visitas y convivencias con
sus hijos menores, en virtud de la patria potestad que ejercen
sobre éstos. Con todo, el derecho de visitas y convivencias es primordialmente
un derecho fundamental de los menores. En este sentido, el derecho de los
menores impone un deber correlativo a cargo precisamente del padre no custodio.
Así, desde esta perspectiva, los padres que no tienen ni comparten la guarda y
custodia tienen un derecho a visitar y convivir con sus hijos pero tienen sobre
todo el deber de hacerlo porque se los exige el derecho fundamental de los
menores. De esta forma se explica por qué la doctrina especializada caracteriza
a las visitas y convivencias con los menores como un "derecho-deber".
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de
marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes
formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis 1ª. CCXXII/ 2014, Gaceta del
Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Junio 2014, Tomo I, p.454.
PATRIA POTESTAD.
CUANDO EN JUICIO NO SE HUBIESE ACREDITADO LA CAUSAL DE ABANDONO, NO PODRÁ
DECRETARSE SU PÉRDIDA A PARTIR DEL TIEMPO QUE UN MENOR HA PASADO FUERA DE SU
FAMILIA BIOLÓGICA EN VIRTUD DE UNA SUSTRACCIÓN ILEGAL.
En controversias relativas al interés
superior del menor, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha establecido la importancia de tomar en consideración el tiempo que
los menores han pasado con una familia adoptante o una institución de
asistencia, de tal forma que el regreso con la familia biológica no puede
constituir un principio absoluto para tomar una determinación. Sin embargo,
cuando se trate de un caso en el cual no se hubiese acreditado la causal de
pérdida de la patria potestad consistente en el abandono del menor, y no exista
una situación formal de adopción o tutela, el tiempo que dicho menor hubiese
pasado alejado de su familia biológica en virtud de una sustracción ilegal no
será un factor que requiera ponderarse. Lo anterior es así, pues al no existir
una causal de pérdida de la patria potestad acreditada en juicio, no resulta
factible que el tiempo que un menor ha pasado con otras personas justifique tal
pérdida, pues ello implicaría aceptar que el transcurso del tiempo puede
convalidar una situación relativa a menores de edad que no está ajustada a
Derecho. Por el contrario, dicho factor resultaría un factor fundamental si en
efecto hubiese existido un abandono del menor, y se tuviese que analizar la
existencia de un riesgo de que se generara una situación de desamparo.
Amparo directo en revisión 553/2014. 9 de
abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Tesis 1ª. LII/2013, Seminario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.I, Febrero de 2013, p. 794.
ADOPCIÓN
DE UN MENOR DE EDAD. EL MINISTERIO PÚBLICO ES AUTORIDAD COMPETENTE PARA RECIBIR
EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD DEL MENOR O
QUIEN OSTENTA SU REPRESENTACIÓN PARA INICIAR LOS TRÁMITES RESPECTIVOS
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 583 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA
VIGENTE HASTA EL 27 DE JUNIO DE 2011).
De conformidad con la legislación del
Estado de Puebla, la adopción no se configura por la voluntad de los
particulares, ni por resolución de un organismo público, como sería el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia o el Ministerio Público. La adopción
únicamente se configura a través de una sentencia judicial cuya tramitación
debe ser consentida, entre otros, por quienes tengan la representación del
menor a adoptar, sea quienes ejercen la patria potestad, un tutor o el
Ministerio Público. Conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del Código
Civil para el Estado de Puebla, vigente hasta el 27 de junio de 2011, que
disponía quiénes debían consentir la adopción de un menor de edad, es necesario
distinguir ante qué autoridad se constituye la adopción (el juez de lo
familiar) y ante qué autoridad se debe otorgar el consentimiento para iniciar
el trámite de adopción. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación estima que, conforme a lo dispuesto por dicha
legislación, el Ministerio Público es autoridad competente para recibir el
consentimiento a fin de realizar el trámite de adopción de un menor por parte
de quien ostenta la representación del mismo, dadas las funciones del
Ministerio Público en materia familiar y como auxiliar de la autoridad
judicial. Esto es así ya que los agentes del Ministerio Público son
representantes sociales a quienes les corresponde, entre otras funciones, el
proteger los intereses individuales y sociales en general, incluyendo en éstos
los derechos de los menores e incapaces, así como la intervención en los
juicios civiles o familiares tramitados ante los juzgados competentes; por lo
mismo, se considera que éstos son competentes para recibir el consentimiento de
quien ostenta la patria potestad del menor para iniciar los trámites de
adopción.
Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de
diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; José Ramón Cossío Díaz reservó
su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
DERECHO MERCANTIL
ü Tesis I.3º.T.19 L,
Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, t.IV, Enero 2014,
p.3093.
JUBILACIÓN
DE LOS PILOTOS DE LA COMPAÑÍA MEXICANA DE AVIACIÓN. TIENEN DERECHO AL
PAGO DE DICHA PRESTACIÓN AUN CUANDO LA EMPRESA HAYA DETERMINADO UNILATERALMENTE
SU CIERRE CON MOTIVO DEL CONCURSO MERCANTIL DE QUE ES OBJETO, PUES
ELLO NO ES CAUSA DE SUSPENSIÓN DE SUS OBLIGACIONES LABORALES.
El artículo 427 de la Ley Federal del
Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece los casos para la
procedencia de la suspensión temporal de las obligaciones laborales de una
empresa con sus trabajadores, consistentes en: I. La fuerza mayor o el caso
fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte,
que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de
los trabajos; II. La falta de materia prima, no imputable al patrón; III. El
exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las
circunstancias del mercado; IV. La incosteabilidad, de naturaleza temporal,
notoria y manifiesta de la explotación; V. La falta de fondos y la
imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se
comprueba plenamente por el patrón; y, VI. La falta de ministración por parte del
Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las
que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean
indispensables. Por su parte, los artículos 434, fracción V y 435,
fracción I, ambos de la ley en cita, sí contemplan como supuesto de la
terminación colectiva de las relaciones de trabajo el concurso o la quiebra
legalmente declarados, siempre y cuando la autoridad competente o los
acreedores acuerden el cierre definitivo de la empresa o la reducción de sus
trabajos, caso en el cual debe darse aviso de la terminación a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el desahogo del procedimiento
especial consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o
desapruebe. Bajo este contexto, si el concurso mercantil no suspende el vínculo
laboral entre la empresa y sus trabajadores, y en el sumario no existe prueba
de la determinación por parte de la autoridad laboral de la aprobación de la
terminación colectiva de las relaciones de trabajo, ésta continúa vigente aun
cuando la empresa haya determinado unilateralmente su cierre y, por tanto,
quedan expeditos los derechos de sus trabajadores para demandar las
prestaciones inherentes a ella; consecuentemente, si en el juicio no demostró
la terminación colectiva y uno de sus pilotos solicita su jubilación en
términos del artículo 113 del contrato colectivo de trabajo, acreditando el
requisito exigido, procede su otorgamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 602/2013. Raúl Gerardo
Padrón Navarro. 7 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor
Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
ü Tesis VI.2º.C.J/293,
Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XXVIII, Julio
de 2088, p. 1573.
EMPLAZAMIENTO
POR EXHORTO EN MATERIA MERCANTIL. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL
COMÚN.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al igual que este Tribunal Colegiado, ha sostenido que tratándose del emplazamiento
en juicios mercantiles, deben aplicarse las normas del derecho local común.
Ahora bien, cuando esa notificación de la demanda se practica por exhorto, que
debe diligenciar un Juez común de diverso Estado al en que se sustancia el
juicio, al practicar el emplazamiento la autoridad exhortada debe observar las
normas del derecho local de su entidad federativa, pues legalmente no está
facultada para ceñir sus actos a las disposiciones relativas a otra
legislación.
ü Tesis 1ª./J.18/2013, Seminario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, Agosto de 2013, p.
644.
SOCIEDAD
CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA
INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN
RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN
EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 7/93, de rubro:
"SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA
LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.", sostuvo
que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de
la Propiedad respecto de un inmueble registrado a nombre de uno de los
cónyuges, provoca que el derecho del otro que no aparece en la inscripción no
pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real respecto del
mismo bien. Ahora bien, en el Código de Comercio el legislador previó que
cuando la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es condenatoria y declara
procedente la venta de los bienes embargados para hacer pago al acreedor, se
tramitará su remate, y que enajenado el bien, ya sea por remate o adjudicación
tratándose de inmuebles, el juez y el adjudicatario otorgarán la escritura
pública correspondiente ante fedatario público; lo cual permite afirmar que,
mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y
adjudicación, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el
adjudicatario adquiere un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado.
Consecuentemente, cuando falte la inscripción de la sociedad conyugal en el
Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra
registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho real de propiedad del
cónyuge que no aparece en la inscripción, derivado de la sociedad conyugal, no
puede oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe por el postor
o el adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de
remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil.
CONTRADICCIÓN DE TESIS
333/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y
de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del
Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Octavo Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto
Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de
cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío
Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto al fondo. Disidente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 18/2013 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de fecha
seis de febrero de dos mil trece.
Nota: Por instrucciones de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis que aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI,
Tomo 1, junio de 2013, página 596; se publica nuevamente con la corrección en
el precedente que la propia Sala ordena respecto de los tribunales
contendientes.
La tesis de jurisprudencia 3a./J. 7/93
citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 11.
MATERIA
PENAL
ü Tesis I.9º.P.J/15,
Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Octubre de 2014.
SUSPENSIÓN
DEFINITIVA EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER QUE EN LOS CASOS DONDE NO HAYA
ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIAPENAL, AQUÉLLA SEGUIRÁ RIGIÉNDOSE
CONFORME A LA LEY ABROGADA, ESTABLECE UN PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD QUE OTORGA
SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
De la interpretación teleológica del
párrafo segundo del dispositivo mencionado, se colige que la suspensión
en materia penal, tratándose de los casos donde no haya entrado en vigor
el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma
constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se rige conforme a la Ley
de Amparo de mil novecientos treinta y seis (vigente hasta el 2 de abril de
2013); porque del análisis de la exposición de motivos de la actual Ley de
Amparo, se advierte que la intención del legislador secundario respecto de la
medida cautelar en materia penal, fue la de realizar una normatividad
que atendiera a situaciones e hipótesis concretas, dependiendo de la etapa
procedimental en la que se encontrara el justiciable al momento de la petición
y de las circunstancias del caso. Por lo que, de una interpretación de
autoridad y evolutiva, se concluye que la norma de tránsito establece un
principio de ultractividad, que otorga seguridad jurídica respecto de la
aplicación de la ley, cuando el acto reclamado se rige en un proceso que no se
adecua a la reforma constitucional mencionada.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema
que la diversa XIII.P.A.4 P (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN MATERIA
PENAL. ACORDE CON EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE
AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013 Y
AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE
RELATIVO EN LOS CASOS DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE
JUSTICIA PENAL, CONTINUARÁN RIGIÉNDOSE CONFORME A LA LEY ANTERIOR.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1736, que es objeto de la denuncia
relativa a la contradicción de tesis 75/2014, pendiente de resolverse por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ü Tesis VII.4o.P.T. J/3, Gaceta
del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, t. III, Agosto 2014,
p.1521.
SUPLENCIA
DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. CUANDO EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA U
OFENDIDO DEL DELITO CONCURREN EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO O EN EL RECURSO DE QUE SE TRATE, CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO O TERCERO
INTERESADO, EL JUZGADOR, PREVIO A DETERMINAR SU PROCEDENCIA, DEBE PONDERAR LOS
DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS DE ÉSTOS Y RESOLVER COMO CORRESPONDA EN DERECHO.
El artículo 79, fracción III, de la Ley de
Amparo establece que en materia penal la suplencia de la queja deficiente
procede en favor del inculpado o sentenciado y del ofendido o víctima en los
casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; de ahí que cuando ambos
concurran en cualquiera de las instancias del juicio de amparo indirecto o en
el recurso de que se trate con el carácter de quejoso o tercero interesado,
será necesario que el juzgador así lo advierta y efectúe el estudio del caso
considerando que existen dos sujetos de derecho que gozan de ese mismo
beneficio, y previa ponderación de sus respectivos derechos subjetivos
públicos, resuelva como en derecho corresponda, abandonando las formalidades y
tecnicismos contrarios a la administración de justicia, pues la finalidad
primordial de la suplencia de la queja es atender a la verdad legal y juzgar,
con pleno conocimiento, la controversia acerca de la constitucionalidad del
acto reclamado, para garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia
Federal; de modo que, cuando se impugne algún acto dimanado de un proceso
penal, con independencia de quién accione el amparo o recurso, sea el inculpado
o la víctima, el juzgador resuelva la litis atendiendo a los elementales fines
de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que
permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos
del Estado que afectan la libertad y los derechos de las víctimas, pues sería
un contrasentido sostener que la suplencia de la queja sólo se aplique al
sujeto que directamente acuda al amparo o al medio de impugnación
correspondiente, ya que se correría el riesgo de perjudicar a la contraparte,
pese a ser también beneficiaria de ese principio procesal. Por tanto, lo
procedente es examinar los actos, resolviendo conforme a la verdad jurídica, al
margen de si el quejoso o recurrente es el reo o la víctima.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 234/2013. 27 de
noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez
García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 261/2013. 11 de
diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez
García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo en revisión 12/2014. 10 de marzo de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García.
Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo en revisión 38/2014. 10 de marzo de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García.
Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo en revisión 84/2014. 15 de mayo de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García.
Secretario: José Vega Luna.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de
agosto de 2014 a las 09:42 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de
agosto de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
USUPACIÓN
ü Tesis VI,2º,C,15 C Seminario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.3, Septiembre de 2012,
p.2091.
USUCAPIÓN DE BIENES MUEBLES. DEBE PROBARSE LA EXISTENCIA DEL TÍTULO QUE GENERÓ SU POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Conforme al artículo 1402 del Código
Civil para el Estado de Puebla el que hace valer usucapión debe
probar la existencia del título que genere su posesión, tratándose tanto de
bienes muebles e inmuebles, ya que en dicho numeral ni en los
diversos 1393 a 1397 y 1401, 1403 a 1410 del referido ordenamiento
legal existe disposición expresa en el sentido de que dicho requisito deba
demostrarse sólo por lo que se refiere a inmuebles.
ü Tesis II.2º.C. J/31,
Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.XXXIII, Mayo
de 2011, p. 833.
ACCIÓN
DE USUCAPIÓN. NO LE ES APLICABLE LA FIGURA DE LA FECHA CIERTA PARA
ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
ABROGADA).
Al tener en consideración que la figura de
la "fecha cierta" legalmente sirve para definir el momento a partir
del cual se puede tener por acreditada la existencia de un documento para que
desde entonces éste surta efectos contra terceros, mas no para determinar su
autenticidad, y tomando en cuenta, además, que para la procedencia de la usucapión en
orden con la causa generadora de la posesión, lo que importa es que se
justifique la autenticidad del título; luego, atento a ello la figura de la
"fecha cierta" no es la idónea para determinar el justo título o
causa generadora de la posesión y la procedencia de la prescripción
adquisitiva, en los términos de los numerales 781 y 911 del abrogado
Código Civil para el Estado de México, ya que lo relevante al efecto no es el
acto del acreditamiento en sí de la certeza de la fecha del documento en que
aquélla se funda, sino la justificación de la autenticidad y veracidad del
propio documento, lo cual es posible demostrar con otros medios de convicción,
a diferencia de lo que se prueba con la figura de la fecha cierta, cuyos
alcances son útiles sólo para justificar que a partir de determinado momento se
puede tener por demostrada la existencia del documento en los términos de su
contenido, pero sin tener la certeza de que éste sea auténtico o no, de manera
que dicha figura no es la idónea para en la usucapión acreditar el
justo título o causa generadora de la posesión. Por ende, si lo que en la
acción en cita debe ser acreditado es que el título sea auténtico, no es la
figura de la "fecha cierta" la idónea para justificar el elemento
mencionado, el cual puede ser probado por cualquiera de los otros medios que
establezca la ley, pues, incluso, puede suceder que un documento tenga fecha
cierta pero sea falso o que, por el contrario, carezca de dicho requisito pero
que sí sea auténtico.

